“...Esta Cámara, de la confrontación respectiva de lo manifestado por la Sala y del contenido del documento cuestionado, advierte que el Tribunal sentenciador al momento de apreciarlo tergiversó su contenido, ya que la contribuyente sí acreditó anticipadamente el pago del impuesto de solidaridad en el mismo año en que lo pagó, y siendo, en el caso de marras, que debía acreditarlo hasta el dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, como lo regula el artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual regula que dicho impuesto podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediato siguientes, evidenciándose que la Sala tergiversó el documento denunciado, ya que cuando analizó la prueba cuestionada, indicó que la figura de la anticipación del pago no le contempló el legislador. En consecuencia, se estima que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la explicación del ajuste referente a intereses resarcitorios (audiencia página 2 de 3), al indicar que lo que la parte actora estaba realizando era un pago anticipado del impuesto y que dicha figura no fue contemplada por el legislador; y siendo que dicho yerro es determinante en la solución del presente asunto, el submotivo invocado {Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación} debe declararse procedente...”